SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALA DE CASACIÓN CIVIL.-(ACCIDENTAL)
Caracas, 15 de Enero de 2002. Años: 191º y 142º.
En el proceso que, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y WILFRIDO ACOSTA PORTILLO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., patrocinada por los profesionales del derecho Miguel Jacir H., Pedro Báez, Alejandro Jacir, Adriana Silva, Eduardo Ruiz Espinoza y Horacio Vega; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en etapa de ejecución de sentencia, en fecha 30 de octubre de 2000, ordenó una experticia para determinar el monto de la inflación ordenada en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2000.
Contra esta decisión del Juzgado Superior, la intimada anunció recurso de casación cuya admisión fue denegada porque según el Juzgador, el auto recurrido se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia y no corresponde a ninguno de los casos de excepción en el ordinal tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo de esta negativa de admisión, la compañía demandada interpuso recurso de hecho.
Por inhibición declarada con lugar, del Magistrado Carlos Oberto Veléz, fue convocado el tercer conjuez Dr. Luis Rondón, quien aceptó la convocatoria y se le asignó la ponencia, designando como secretaria a la abogada Adriana Padilla Alfonzo y como alguacil al ciudadano Ronald Cedeño.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas del expediente, se observa que la decisión definitivamente firme que puso fin al proceso, dictada el diez de agosto de 2000, condenó a la parte intimada a pagar exactamente la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.823.565,50), que es el 30% de lo litigado. Además acordó que, de no ocurrir la retasa se proceda, mediante una experticia complementaria, a una indexación monetaria.
Tanto los abogados intimantes como la compañía intimada se conformaron con dicho fallo; esta última acató tal decisión y, a objeto de no incurrir en mora, renunció al derecho de retasa y consignó la suma completa a la que fue condenada, ejecutando así la sentencia.
Pero posteriormente y a solicitud de la parte intimante el Tribunal Superior, tribunal de la causa en el proceso intimatorio, mediante auto del 30 de octubre de 2000, ordenó la indexación tomando en consideración el índice de precios al consumidor señalado por el Banco Central desde el dieciocho de noviembre de 1991, fecha en la que se admitió la demanda que dio origen al cobro de honorarios hasta el día 10 de agosto de 2000.
Respecto
al cobro de honorarios profesionales este Tribunal Supremo, en sentencia de
fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE
MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó
lo siguiente:
"... La controversia a que se
refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de
intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente
diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el
examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar
honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa.
El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado
por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a
continuación se transcriben...”
Esta
jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de
2000, donde se expresó:
“... Se aprecia de la doctrina transcrita,
que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres
situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la
procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la
intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...”
La propia sentencia estableció que el monto máximo era la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.823.565,50), indicando expresamente que este monto corresponde al 30% del valor de la demanda, más la indexación y costas.
Consta en el expediente que la demandada
consignó el monto al cual fue condenada renunciando expresamente al derecho de
retasa.
Pero en modo alguno se debatió en el proceso ni lo determinó el fallo definitivo, la fecha a partir de la cual debía calcularse la indexación. Por lo tanto, cuando el Juez Superior, después de que la intimada consignó la suma a la cual fue condenada, establece una fecha para calcular una indexación, incurre en el supuesto contenido en el numeral tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y modifica la sentencia de manera sustancial porque la sentencia definitivamente firme que recayó en el proceso intimatorio, no ordenó indexación desde la fecha en la que se admitió la demanda.
Este Supremo Tribunal, en reciente sentencia del 22 de mayo de 2001, expresó:
“... La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, por cuanto al folio 176 del expediente la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para que se determine por el Tribunal retasador el monto a pagar por honorarios profesionales, por lo tanto los expertos no tienen una cantidad base para realizar el calculo que se les exige...”
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
Por lo tanto, en criterio de este Supremo Tribunal, el presente asunto cumple con los extremos requeridos para que sea admitido el recurso de casación contra el indicado fallo por encontrarse dentro del tercer supuesto del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 30 de octubre del mismo año, dictado por dicho Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior.
A partir del día siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de la distancia de ocho (8) días entre el estado Zulia y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Conjuez-Ponente,
La Secretaria,
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